lunes, 12 de noviembre de 2012

RELACION


DERECHO CONSTITUCIONAL.
Ya que el derecho administrativo tiene su origen en el derecho constitucional,ya que en un Estado democrático todos los organismos públicos, las normas que la sustentan y las funciones y actividades que la administración publica realiza, se inspira en el.

 
DERECHO INTERNACIONAL.
Guarda intima relación con el derecho administrativo, ya que muchos principios de este se aplican en el derecho administrativo.
La administración realiza en el interior de cada país una gran parte de las obligaciones que el derecho internacional acuerda a través de los tratados con los estados.
 
DERECHO CIVIL.
En los asuntos de las personas naturales, los actos jurídicos, los contratos, el régimen legal privado, las obligaciones, la prescripción, la indemnización etc. , están vinculados al derecho administrativo.
 
DERECHO PENAL.
En la legislación penal existen normas expresas, referentes a los delitos contra los deberes profesionales contra la administración publica (delitos contra la administración publica). El régimen disciplinario administrativo tiene sanción y se vincula a lo penal.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

La Supremacía Constitucional: Es un principio del Derecho constitucional que ubica a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir sobre ese país y a su vez la vincula con la teoría del poder constituyente, la supremacía de la constitución supone una gradación jerárquica en el orden jurídico derivado y se escalona en planos distintos, así pues que ella representaría el punto mas alto de la escala jerárquica normativa, Esto incluiría a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas, de manera que cualquier norma posterior y contraria que en cualquier momento colide con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior.
La supremacía de la constitución a su vez contiene consigo un estado de rigidez ya que solo puede ser modificada por dos mecanismos establecidos en su contenido que son la reforma que nos permite modificar, cambiar, o adicionar artículos o capítulos de la norma suprema o toda la norma si es necesario y la enmienda que permite modificar solo artículos de la misma.
La supremacía de la constitución tiene dos sentidos. En un sentido fáctico, propio de la constitución material, significa que dicha constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un estado; Pero el sentido con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional es otro: apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de supe legalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico-político del estado debe ser

DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA


La desconcentración es una de las formas de organización administrativa: modo de estructurar los entes públicos en su dependencia con el jefe del ejecutivo. Implica una manera de diluir el poder y la competencia en los subordinados para despachar asuntos.

Los entes desconcentrados forman parte de los órganos centralizados; por lo tanto, no llegan a tener personalidad jurídica propia. Esta ausencia de personalidad es la nota característica y diferenciadora de ellas, junto con su autonomía técnica.

Según nuestro sistema administrativo, la desconcentración puede ser por materia o por territorio. Para Maurice Bourjol, los tipos de desconcentración son: vertical, horizontal y por servicio. Ya hemos visto que no debe confundirse con la delegación de facultades, la descentralización administrativa o la reubicación física de oficinas gubernamentales.

Desconcentración en estricto sentido o funcional. Consiste en una forma de organización administrativa en la cual se otorgan al órgano desconcentrado, por medio de un acto materialmente legislativo (ley o reglamento) determinadas facultades de decisión y ejecución limitadas, que le permite actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, así como de tener un manejo autónomo de su presupuesto, sin dejar de existir el nexo de jerarquía con el órgano superior.

Desconcentración vertical. En este caso, la competencia conferida al desconcentrado está integrada por asuntos cuyo despacho correspondió anteriormente al superior jerárquico, quien ve así reducidas sus facultades de ejercicio directo en determinado ámbito competencial. Ese desplazamiento de competencia ha de ser de un órgano a otro, de lo contrario, si fuera de funcionario a funcionario, estaríamos en presencia de la delegación de facultades y no ante la desconcentración.

Desconcentración regional. En esta categoría, el ente desconcentrado ejerce competencia sobre un determinado territorio, para atender los asuntos que inicialmente le correspondían al órgano central; por ejemplo, las delegaciones de diversas secretarías en los estados.

Desconcentración horizontal. En este tipo de desconcentración, el órgano centralizado, por disposición jurídica, ha trasladado a entes con igual jerarquía, asuntos de su competencia original, para ser atendidos en cierta circunscripción territorial. Tal sería el caso de las distintas oficinas regionales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como las delegaciones regionales de la tesorería de la federación y las administraciones fiscales regionales.

Desconcentración federal mexicana. Existe gran confusión para delinear la desconcentración administrativa, tanto por lo relativamente nuevo del término en derecho mexicano como por su incorrecto uso por la ley y algún escritor, pero lo determinante es que no poseen personalidad jurídica propia y es secundario que la vigilancia o intervención del ente centralizado en ellos sea tenue o intensa.

Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las
Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán
jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro
del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo
previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán
contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que
abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o
realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para
dichos fines en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente:
I. Los titulares de las delegaciones serán designados por el Titular de la respectiva dependencia o
entidad y tendrán las atribuciones que señalen sus reglamentos interiores o los ordenamientos
legales de creación de las entidades paraestatales. Asimismo, deberán reunir por lo menos los
siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
b) Contar con estudios académicos en materias afines a las atribuciones que correspondan a la
delegación respectiva;
c) Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia en materia administrativa, y
d) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o estar inhabilitado para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Los servidores públicos adscritos a las delegaciones se sujetarán a lo dispuesto en la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso,
desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño;
separación y a las demás disposiciones previstas en dicha Ley, y
III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas sujetos a reglas de
operación que requieran de la participación de una o más delegaciones ubicadas en una o varias
entidades federativas para entregar un beneficio social directamente a la población, deberán
sujetarse a lo siguiente:
a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;
b) Dar a conocer, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, la información siguiente:
i) Las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación;
ii) La relación de localidades en las que opera el programa;
iii) El número de beneficiarios en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y
localidad;
iv) El calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad,
posterior a la entrega de los mismos;
v) El ajuste semestral de los apoyos monetarios, de ser el caso;
c) Incluir en toda la documentación y en la difusión del programa, la leyenda siguiente: “Este
programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines
distintos a los establecidos en el programa”, y
d) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la
transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.
 
 

CONCEPTO Y DEFINICION DE ACTO JURIDICO

CONCEPTO


El Acto Juridico es la manifestación de voluntad humana y lícita destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
 
Un acto jurídico, en este sentido, constituye una acción que se lleva a cabo de manera consciente y de forma voluntaria con el propósito de establecer vínculos jurídicos entre varias personas para crear, modificar o extinguir determinados derechos.
DEFINICION
 
El Acto Jurídico es considerado como la manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos. Para que esta manifestación de la voluntad produzca efectos jurídicos, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso .
Como el acto jurídico no es un fenómeno, como el hecho jurídico, sino toda una expresión de la voluntad o de un acuerdo de voluntades de su Autor o autores, para que este acto exista, tenga el reconocimiento y genere efectos jurídicos, será necesario que en su integración se reúnan sus elementos, requisitos o condiciones que la Ley exige, que los autores han denominado elementos esenciales o de existencia y elementos de validez.

Los elementos esenciales.- De la propia definición de acto jurídico, se pueden advertir cuales son sus elementos esenciales o de existencia, los que de manera indispensable, requiere para existir, pues faltando cualquiera de ellos el acto no existiría es decir seria INEXISTENTE, y operaria la NULIDAD ABSOLUTA
. Es decir no puede producir ningún efecto jurídico
Para la existencia del Acto jurídico se requiere que en dicho acto, se reúnan los siguientes elementos; Voluntad del Autor del acto para realizarlo, Objeto Posible (Físicamente y Jurídicamente), y en ciertos casos cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio, Testamento, reconocimiento), la solemnidad que la ley establece para emitir la declaración de la voluntad.
Por consentimiento se puede entender el acuerdo entre dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y obligaciones 3.

Si un acto jurídico es unilateral, es decir que en el mismo interviene tan so
lo una voluntad, como en el testamento o en la declaración unilateral de la voluntad, SU ELEMENTO ESENCIAL O DE EXISTENCIA, será de carácter subjetivo y será la manifestación o expresión de dicha voluntad.

Por otra parte si en ese acto participan dos o más voluntades como sucede en los contratos, ese elemento recibe entonces la denominación de ACUERDO DE VOLUNTADES O CONSENTIMIENTO. El consentimiento existe cuando las partes convienen en un mismo objeto y unas mismas condiciones.

Los actos jurídicos nacen de la voluntad de la (s) parte (s), la voluntad puede ser expresa o tácita.

CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA

La constitución es el instrumento jurídico mediante el cual se precisa la actividad del estado y se organizan los cuadros generales, políticos y administrativos, con ellos se cumplen los fines públicos.
El derecho administrativo regula, en forma pormenorizada, la organización y actividad de los entes que forman la administración pública.
La tarea de esos órdenes es crear órganos, dotarlos de facultades, relacionarlos entre si en estrecha vinculación y otorgarle la personalidad jurídica general al Estado, que a su vez es creador de otras personalidades públicas menores, como medio de llevar a cabo la competencia que le ha sido asignada.
Se llama centralización administrativa al régimen que establece la subordinación unitaria, coordinada y directa de los órganos administrativos al poder central, bajo los diferentes puntos de vista del nombramiento del ejercicio de sus funciones y la tutela jurídica, para satisfacer las necesidades públicas.
Todo esto nos indica que antes que cualquier cosa esta un documento supremo que se encarga de atribuir o permitir facultades a estos entes públicos de ahí nace por supuesto lo que base de la administración pública y sus facultades así como el autor nos señala, el derecho administrativo se encarga de los por menores de cómo debe ser llevado esta y a su vez de la creación de los órganos ejecutores de facultades otorgadas para el abastecimiento de las necesidades públicas, y lo que hace la centralización administrativa específicamente nos sugiere el párrafo anterior es poner bajo el control de un poder único y central ( EL ESTADO ) la creación, supervisión y organización de las distintas dependencias públicas.
Centralizar administrativamente es: reunir y coordinar facultades legales en un centro de poder o autoridad central superior, (El presidente) esto en materia federal por ser el jefe de la administración pública.
NOTA: Por determinación legal se excluyen de este régimen los entes públicos descentralizados.
La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.
Cómo se logra la unidad y la coordinación del poder Ejecutivo Federal.
El régimen de centralización administrativa federal, organiza exclusivamente al Poder ejecutivo federal, que se desenvuelve en un conjunto de órganos superiores, que mandan en relación de estricta dependencia; y de órganos que obedecen las órdenes e instrucciones de aquéllos ( dígase de otro modo no puedes llegar al tres sin haber pasado por el uno y el dos )
Es raro que un asunto llegue hasta el punto mas alto de la administración normalmente se quedan en niveles más bajos. La atención de los demás asuntos administrativos, se entrega a los órganos que tienen facultades de decisión en grados diversos y una competencia en una escala descendente de puestos burocráticos.
Esta facultad de mando y decisión mantienen la relación jerárquica y dan la unidad requerida al poder público. ¿Por qué? Aparentemente la respuesta es sencilla y es que no pueden deslindarse uno del otro por que hay un orden que seguir… si no tuvieran esa relación tan estrecha que mas daría pasarte el orden jerárquico. Pero como no puedes tienen que estar ahí para comunicarse e informar de los acontecimientos en caso de pasar a niveles superiores.

TEORIA DEL SERVICIO PUBLICO


La teoría del servicio público: su más importante y conocido sustentador, LeónDuguit, sostiene que lo que importa es el fin; y que, por consiguiente, si el contratotiene como fin un servicio público o contribuye a un servicio público, pues allí haycontratación administrativa. León Duguit compara, como ejemplo, el contratocomercial con el contrato civil y manifiesta que la diferencia formal y de otro orden noes mayor, pero sí en cuanto al fin; agrega que cuando el fin es comercial,evidentemente hay un contrato comercial diferenciado de la contratación civil.Igualmente pasa, dice, con el contrato de carácter administrativo en el cual el fin esel servicio público.
De esta teoría no podía dejar de participar Gastón Jeze, puesdebemos recordar que Gastón Jeze es quien sostiene, como definición del derechoAdministrativo, que es la ciencia relativa a los servicios públicos; o sea que, para él.el servicio público agota la noción de Derecho Administrativo (tesis criticada pordistinguidos y variados autores). Sin embargo, Gastón Jeze tiene algunassalvedades a la teoría del servicio público. Dice, por ejemplo, que no basta este

 

elemento sino que es indispensable que las partes contratantes hayan queridosometerse a un régimen del Derecho Público.

 Teoría por el fin de la utilidad públicaLa teoría del fin de utilidad pública coincide en algo con la teoría del serviciopúblico lo determinante del contrato administrativo es una prestación de utilidadpública, sin perjuicio de otros elementos que lo integran, como la intervención de unsujeto de derecho público y la posibilidad de que la administración pueda variarunilateralmente el convenio".

. Teoría de la cláusula exorbitante del derecho comúnLuego, la teoría de la cláusula exorbitante establece que en la contrataciónadministrativa hay cláusulas especiales que exorbitan el Derecho Privado. Ladiferencia, según los sostenedores de esta teoría, estriba en la existencia decláusulas especiales insertadas, exorbitantes del Derecho Privado que testimonianun régimen jurídico especial de derecho público.

 Clasificación del contrato administrativo.

 De obra públicaEs el más usual e importante de los contratos administrativos. Obra pública esel trabajo realizado sobre bienes inmuebles con fines de interés público.No es lo mismo contrato de obra pública que obra pública, en el primero es unparticular, que en virtud de un acuerdo de voluntades con la Administración Pública ya cambio de remuneración realiza el trabajo; cuando hablamos de Obra Públicaestamos refiriéndonos a la que realiza el Estado por sus propios medios.

 

 

ACTO ADMINISTRATIVO



La administración pública se desenvuelve con la realización de numerosos actos de muy diversa naturaleza. El conocimiento del acto administrativo es la base para el ejercicio de las garantías administrativas.

La función administrativa se manifiesta en actos jurídicos, hechos jurídicos y actos materiales.

Un campo muy importante de los actos administrativos corresponde a los actos materiales, que son los que no producen ningún efecto de derecho, ni se ligan como antecedente jurídico de los actos administrativos. Los actos materiales pueden además, implicar las operaciones técnicas para el desarrollo de la administración. Estos no conciernen al derecho, pero pueden ser hechos jurídicos y dar lugar a una responsabilidad. Sólo de una manera indirecta puede el acto material un efecto jurídico.

El sector más importante de los actos administrativos son los actos jurídicos administrativos, que es una especie de acto jurídico: ellos se realizan para alcanzar ciertos efectos de derecho, como el nombramiento de un empleado, el otorgamiento de una concesión, un contrato de obras públicas o un contrato de suministro.

Dice a este respecto Álvarez Gendin: hay, sin embargo, determinados hechos de la administración que sin preceder una orden de autoridad superior o antecediéndola producen afectos jurídicos y dan lugar a una responsabilidad como en las faltas del servicio o en el caso de que las tropas estén de practica de tiro y que resulte una persona muerta o herida. No hay aquí un acto administrativo que quiera la muerte de una persona, pero surge al responsabilidad por la mala prestación de servicios por el hecho de matar a un ciudadano pacífico. Los simples hechos administrativos pueden originar, aunque no siempre, efectos jurídicos.

Ordenar se ensanche una calle es un acto administrativo, elaborar los planos y demás datos técnicos que preparen la determinación de los hechos jurídicos y encomendar a los a los trabajadores el abrir las cepas, derruir instalaciones y otros actos más, son actos materiales.

Zanobini nos da una definición de carácter general, diciendo el acto administrativo es cualquier manifestación de la actividad de la administración.

Esta definición es exacta en su sentido formal, que toma en cuenta el órgano que realiza la función administrativa: todos los actos administrativos de la administración publica son los actos administrativos(el acto administrativo es una declaración de voluntad en vista de producir un efecto de derecho, frente a los administrados, emitido por una autoridad administrativa en una forma ejecutoria, implicando la ejecución de oficio).

Pero en su significado material no podemos llamar acto administrativo a la expedición de un reglamento, o de una ley por el propio poder ejecutivo, ambos ejemplos son de actos reglas, creadores de situaciones jurídicas generales. Tampoco se denominan actos administrativos las controversias en materia agraria, obrera o fiscal que tiene encomendadas el poder ejecutivo, por que se trata de actos materialmente jurisdiccionales.

Para Fernández de Velasco el acto administrativo es toda declaración unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva. Esta definición es la que más se ajusta a la caracterización del acto administrativo como una especie del acto jurídico.

Para Royo Villanova el acto administrativo se puede explicar en los siguientes términos:

Entendemos por acto administrativo un hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, a los derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública.

Para efectos de nuestro juicio de garantías debemos precisar quién es la autoridad responsable de la cual provienen los actos administrativos.

Cuando el departamento del Distrito Federal ordena la demolición de una casa, realiza un acto administrativo, cuya legalidad o ilegalidad será determinada a posteriormente. En este caso partimos de la presunción de legalidad del acto realizado por un órgano de la administración pública.

Esta orden implica la forma como se llevará a cabo el derrumbe por el personal técnico-administrativo, que tomará todas las providencias para evitar accidentes y causar perjuicios a los vecinos. Finalmente los actos materiales o físicos se encomiendan al personal encargado de estos trabajos.

También puede la autoridad administrativa encomendar la realización material de actos, a un particular o a una empresa, las cuales simplemente se concretan a obras en nombre de órgano administrativa, sin que tengan relación con el acto administrativo original.

El propio Alvarez Gendin, quien hemos citado con anterioridad, expresa: “Otros hemos los tenemos en la ejecución material por técnicas de la administración del proyecto de ensanche. Los efectos jurídicos derivan del acto administrativo Contra quien tiene que oponerse el que el que se considere lesionando en sus derechos, es contra el acto administrativo, no contra la puesta en práctica del propio acto”.

En todo caso debemos ocurrirse al texto legal para saber quién se le encomienda la realización de un acto administrativo. El requisito básico del acto administrativo es que debe estar fundado en la ley, del lo contrario conduce a la arbitrariedad y al abuso.

Hay numerosos hechos que se relacionan con los actos administrativos que aparentemente que no producen ningún efecto de derecho. En este sentido, aunque el efecto no sea inmediato, todo acto administrativo tiende, mediata o inmediatamente a generar un efecto jurídico.

Se puede considerar al acto administrativo desde tres puntos de vista: objetivo, subjetivo y

material.

El punto de vista objetivo lo estima como una declaración o exteriorización de entendimiento de una voluntad administrativa.

Desde el punto de vista subjetivo es todo acto emanado de un órgano administrativo. De ningún modo como la expresión de la voluntad mental del funcionario del que procede.

A la consideración material corresponde, la de ser producto de la potestad administrativa que , en su ejercicio, se traduce en la creación de consecuencias de Derecho. El acto administrativo, funda, modifica o suprime una relación jurídica subjetiva, como parte del Poder público. Desde este aspecto no importa qué órgano emita el acto