La administración pública se
desenvuelve con la realización de numerosos actos de muy diversa naturaleza. El
conocimiento del acto administrativo es la base para el ejercicio de las
garantías administrativas.
La función administrativa se
manifiesta en actos jurídicos, hechos
jurídicos y actos materiales.
Un campo muy importante de los actos
administrativos corresponde a los actos
materiales, que son los que no producen ningún efecto de derecho, ni se ligan
como antecedente jurídico de los actos administrativos. Los actos
materiales pueden además, implicar las operaciones técnicas para el desarrollo
de la administración. Estos no conciernen al derecho, pero pueden ser hechos jurídicos y dar lugar a una
responsabilidad. Sólo de una manera indirecta puede el acto material un efecto
jurídico.
El sector más importante de los
actos administrativos son los actos
jurídicos administrativos,
que es una especie de acto jurídico: ellos
se realizan para alcanzar ciertos efectos de derecho, como el
nombramiento de un empleado, el otorgamiento de una concesión, un contrato de
obras públicas o un contrato de suministro.
Dice a este respecto Álvarez Gendin:
hay, sin embargo, determinados hechos de la administración que sin preceder una orden de autoridad
superior o antecediéndola producen afectos jurídicos y dan lugar a una
responsabilidad como en las faltas del servicio o en el caso de que las tropas
estén de practica de tiro y que resulte una persona muerta o herida. No hay
aquí un acto administrativo que quiera la muerte de una persona, pero surge al
responsabilidad por la mala prestación de servicios por el hecho de matar a un
ciudadano pacífico. Los simples hechos administrativos pueden originar, aunque
no siempre, efectos jurídicos.
Ordenar se ensanche una calle es un acto
administrativo, elaborar los planos y demás datos técnicos que preparen
la determinación de los hechos
jurídicos y encomendar a los a los trabajadores el abrir las cepas,
derruir instalaciones y otros actos más, son actos materiales.
Zanobini nos da una definición de
carácter general, diciendo el acto administrativo es cualquier manifestación de
la actividad de la administración.
Esta definición es exacta en su
sentido formal, que toma en cuenta el órgano que realiza la función
administrativa: todos los actos administrativos de la administración publica
son los actos administrativos(el acto administrativo es una declaración de
voluntad en vista de producir un efecto de derecho, frente a los administrados,
emitido por una autoridad administrativa en una forma ejecutoria, implicando la
ejecución de oficio).
Pero en su significado material no
podemos llamar acto administrativo a la expedición de un reglamento, o de una
ley por el propio poder ejecutivo, ambos ejemplos son de actos reglas,
creadores de situaciones jurídicas generales. Tampoco se denominan actos
administrativos las controversias en materia agraria, obrera o fiscal que tiene
encomendadas el poder ejecutivo, por que se trata de actos materialmente
jurisdiccionales.
Para Fernández de Velasco el acto
administrativo es toda declaración unilateral y ejecutiva en virtud de la cual
la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una
situación jurídica subjetiva. Esta definición es la que más se ajusta a la
caracterización del acto administrativo como una especie del acto jurídico.
Para Royo Villanova el acto
administrativo se puede explicar en los siguientes términos:
Entendemos por acto administrativo
un hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario
administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por
su alcance, afecta positiva o negativamente, a los derechos de las personas
individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública.
Para efectos de nuestro juicio de
garantías debemos precisar quién es la autoridad responsable de la cual
provienen los actos administrativos.
Cuando el departamento del Distrito
Federal ordena la demolición de una casa, realiza un acto administrativo, cuya
legalidad o ilegalidad será determinada a posteriormente. En este caso partimos
de la presunción de legalidad del acto realizado por un órgano de la
administración pública.
Esta orden implica la forma como se
llevará a cabo el derrumbe por el personal técnico-administrativo, que tomará
todas las providencias para evitar accidentes y causar perjuicios a los
vecinos. Finalmente los actos materiales o físicos se encomiendan al personal
encargado de estos trabajos.
También puede la autoridad
administrativa encomendar la realización material de actos, a un particular o a
una empresa, las cuales simplemente se concretan a obras en nombre de órgano
administrativa, sin que tengan
relación con el acto administrativo original.
El propio Alvarez Gendin, quien
hemos citado con anterioridad, expresa: “Otros hemos los tenemos en la
ejecución material por técnicas de la administración del proyecto de ensanche. Los efectos jurídicos derivan del acto
administrativo Contra quien tiene que oponerse el que el que se
considere lesionando en sus derechos, es contra el acto administrativo, no
contra la puesta en práctica del propio acto”.
En todo caso debemos ocurrirse al
texto legal para saber quién se le encomienda la realización de un acto
administrativo. El requisito básico del acto administrativo es que debe estar fundado en la ley,
del lo contrario conduce a la arbitrariedad y al abuso.
Hay numerosos hechos que se
relacionan con los actos administrativos que aparentemente que no producen
ningún efecto de derecho. En este sentido, aunque el efecto no sea inmediato,
todo acto administrativo tiende, mediata o inmediatamente a generar un efecto
jurídico.
Se puede considerar al acto
administrativo desde tres puntos de vista: objetivo, subjetivo y
material.
El punto de vista objetivo lo estima
como una declaración o exteriorización de entendimiento de una voluntad
administrativa.
Desde el punto de vista subjetivo es
todo acto emanado de un órgano administrativo. De ningún modo como la expresión
de la voluntad mental del funcionario del que procede.
A la consideración material
corresponde, la de ser producto de la potestad administrativa que , en su
ejercicio, se traduce en la creación de consecuencias de Derecho. El acto
administrativo, funda, modifica o suprime una relación jurídica subjetiva, como
parte del Poder público. Desde este aspecto no importa qué órgano emita el acto
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