la concesión, es un acto
administrativo discrecional al través del cual la autoridad administrativa la
otorga al gobernado para dos objetos: ) para la explotación de servicios
públicos, o bien, para explotación de bienes del dominio público.- en ese
tenor, el régimen jurídico de la concesión está integrado por el conjunto de
leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y circulares que la regulan, en diversas
materias.- es así, que los únicos elementos subjetivos de la concesión son: )la
autoridad concedente, que puede ser la administración pública, federal, estatal
o municipal; ) el concesionario que es la persona física o jurídica a quien se
entrega la concesión y es el titular de la misma, y 3)los usuarios únicamente
en concesiones de servicio público.- es importante recalcar que la figura de la
concesión conserva características inherentes en esencia, siendo la primera de
ellas que es intransmisible, ya que genera derechos personalísimos,
(denominados por la doctrina como intuitu personae), pues la concesión no se
puede transferir o gravar a menos que la autoridad administrativa lo permita,
pues precisamente se otorga en mérito a las cualidades subjetivas que tomo en
consideración la autoridad concedente, en caso contrario, la transmisión no
surte efecto jurídico alguno y por tanto, la concesión se extingue.- al efecto,
y a manera de esclarecer, resulta oportuno citar el artículo 31 de la ley de
transporte público del estado, que establece: “las concesiones y permisos para
explotar los servicios públicos de transporte,, así como los derechos derivados
de el los son personalísimos,, intransferibles, inalienables e inembargables..
será causa de terminación de los derechos que amparan la concesión y los
permisos, la muerte de su titular”, el contrato de cesión de derechos celebrado
entre particulares no tiene ningún efecto jurídico para con la administración
pública del estado, pues es un mero contrato privado que tiene precisamente la
característica de que sólo surte sus efectos entre las partes contratantes, que
no puede obligar a la autoridad, siendo que, la concesión pública, como quedó
anotado, no es un contrato privado, sino un acto de autoridad administrativo de
carácter discrecional, que en doctrina se denomina acto regla, pues el concesionario
es un adherente jurídico pues queda obligado al cumplimiento cabal del espectro
normativo, que es de orden e interés público; por tanto, no puede atribuírsele
el carácter de concesión administrativa a un mero contrato privado de cesión de
derechos, regulado por el derecho privado, que carece de efectos jurídicos para
modificar la naturaleza jurídica de la concesión administrativa materia del
presente, siendo que no puede surtir ningún efecto ni consecuencia jurídica
contra la observancia de la ley de la materia, (ley de transporte público del
estado de querétaro), lo cual no consigue engendrar derechos ni producir
consecuencias jurídicas, por tanto, todo acto fuera de la ley no puede producir
más que una aparente situación jurídica cuya destrucción no implica lo que en
términos técnicos se denomina privación de un derecho; de allí que el poder
público puede por sí y ante sí declarar la inexistencia de un acto de esa
naturaleza. cuando se trata de una concesión o de un acto administrativo,
aunque creador de una situación jurídica individual, es fuerza convenir en que
el poder público que lo celebró tiene facultades para decretar su disolución,
conforme a la ley, porque el servicio público y el interés colectivo, son los
fundamentos y el fin o límite del poder gubernamental, sin que sea necesario
acudir en ejercicio de una acción dilatada ante el poder judicial.- todo lo
anterior, es por el origen y el objeto de toda concesión como utilidad común y
no un interés particular, y solo a este precio consiente la ley en su
celebración, a saber: que el poder público que tiene a su cuidado el bien de la
sociedad.
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