lunes, 12 de noviembre de 2012

LA CONCESION ADMINISTRATIVA


 

la concesión, es un acto administrativo discrecional al través del cual la autoridad administrativa la otorga al gobernado para dos objetos: ) para la explotación de servicios públicos, o bien, para explotación de bienes del dominio público.- en ese tenor, el régimen jurídico de la concesión está integrado por el conjunto de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y circulares que la regulan, en diversas materias.- es así, que los únicos elementos subjetivos de la concesión son: )la autoridad concedente, que puede ser la administración pública, federal, estatal o municipal; ) el concesionario que es la persona física o jurídica a quien se entrega la concesión y es el titular de la misma, y 3)los usuarios únicamente en concesiones de servicio público.- es importante recalcar que la figura de la concesión conserva características inherentes en esencia, siendo la primera de ellas que es intransmisible, ya que genera derechos personalísimos, (denominados por la doctrina como intuitu personae), pues la concesión no se puede transferir o gravar a menos que la autoridad administrativa lo permita, pues precisamente se otorga en mérito a las cualidades subjetivas que tomo en consideración la autoridad concedente, en caso contrario, la transmisión no surte efecto jurídico alguno y por tanto, la concesión se extingue.- al efecto, y a manera de esclarecer, resulta oportuno citar el artículo 31 de la ley de transporte público del estado, que establece: “las concesiones y permisos para explotar los servicios públicos de transporte,, así como los derechos derivados de el los son personalísimos,, intransferibles, inalienables e inembargables.. será causa de terminación de los derechos que amparan la concesión y los permisos, la muerte de su titular”, el contrato de cesión de derechos celebrado entre particulares no tiene ningún efecto jurídico para con la administración pública del estado, pues es un mero contrato privado que tiene precisamente la característica de que sólo surte sus efectos entre las partes contratantes, que no puede obligar a la autoridad, siendo que, la concesión pública, como quedó anotado, no es un contrato privado, sino un acto de autoridad administrativo de carácter discrecional, que en doctrina se denomina acto regla, pues el concesionario es un adherente jurídico pues queda obligado al cumplimiento cabal del espectro normativo, que es de orden e interés público; por tanto, no puede atribuírsele el carácter de concesión administrativa a un mero contrato privado de cesión de derechos, regulado por el derecho privado, que carece de efectos jurídicos para modificar la naturaleza jurídica de la concesión administrativa materia del presente, siendo que no puede surtir ningún efecto ni consecuencia jurídica contra la observancia de la ley de la materia, (ley de transporte público del estado de querétaro), lo cual no consigue engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas, por tanto, todo acto fuera de la ley no puede producir más que una aparente situación jurídica cuya destrucción no implica lo que en términos técnicos se denomina privación de un derecho; de allí que el poder público puede por sí y ante sí declarar la inexistencia de un acto de esa naturaleza. cuando se trata de una concesión o de un acto administrativo, aunque creador de una situación jurídica individual, es fuerza convenir en que el poder público que lo celebró tiene facultades para decretar su disolución, conforme a la ley, porque el servicio público y el interés colectivo, son los fundamentos y el fin o límite del poder gubernamental, sin que sea necesario acudir en ejercicio de una acción dilatada ante el poder judicial.- todo lo anterior, es por el origen y el objeto de toda concesión como utilidad común y no un interés particular, y solo a este precio consiente la ley en su celebración, a saber: que el poder público que tiene a su cuidado el bien de la sociedad.

 

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